Inmuebles
Según el decreto 976/2018 publicado este jueves en el Boletín Oficial, especifica que "se incorporó como quinto apartado del artículo 2° de la ley del gravamen, dentro de su objeto, a los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles adquiridos desde el 1 de enero, exceptuándose a los provenientes de la venta de la casa-habitación del contribuyente".
La reforma impositiva sancionada a fines del año pasado, dispuso que los inmuebles adquiridos a partir de 2018 pagarán 15% de impuesto a las Ganancias sobre la renta de capital (es decir, la diferencia entre el precio de compra y venta, actualizada) una vez que estos bienes se vendiesen. Este tributo reemplazará al Impuesto a la Transferencia de Inmuebles ITI), del 1,5% sobre el total de la transacción.
El decreto reglamentario dispone que la propiedad se considerará ingresada al patrimonio a partir del 1 de enero de 2018 con la posesión del inmueble, incluso sin haberlo escriturado. Y "aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad".
La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias comprende los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares.
Y se especifica: "En caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante)". Fuente: Ambito.com
DECRETO REGLAMENTARIO:
CAPÍTULO I
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES
ARTÍCULO 1°.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado del
artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, comprende los
derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos
similares.
ARTÍCULO 2°.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la
Ley N° 27.430 cuando, a partir del 1° de enero de 2018 inclusive:
a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;
c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado
con anterioridad;
d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar –sin que se tuviere la
posesión– o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado
alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en
caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1° de enero de 2018, la enajenación del
inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley N° 23.905, por el
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto
del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y
pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio, aun cuando se
verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos
precedentemente.
ARTÍCULO 3°.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles
situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las partes que
intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos.
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ARTÍCULO 4°.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición, se considerará el valor de plaza del bien
a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una
constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su
cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional
matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por
un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la
valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo dispuesto en el inciso o) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse como inmueble afectado a “casa-habitación” a
aquél con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.
ARTÍCULO 6°.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de
la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la REPÚBLICA
ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el quinto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos realizados
en el país.
En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país
deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el
país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de
su representante legal en el país.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer la forma,
el plazo y las condiciones para el ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por este
capítulo.-
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